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El Codigo de Trabajo Dominicano

Enviado por christatis el 2014-03-31 16:03:41


Codigo de Trabajo de la REpuBLica DoMiNicAna —> * • —i* * * Santo Domingo, Rep. DOM. Agosto 2007 INDICE Código de Trabajo de la República Dominicana 15 Principios Fundamentales 15 Principio I 15 Principio II 15 Principio III 15 Principio IV 16 Principio V 16 Principio VI 16 Principio VII 16 Principio VIII 17 Principio IX 17 Principio X 17 Principio XI 17 Principio XII 17 Principio XIII 17 Libro Primero: El Contrato de Trabajo Título I: Definición y Sujetos del Contrato 19 Título II: Formación y Prueba del Contrato 22 Título III: Modalidades del Contrato 24 Título IV: De los Derechos y Obligaciones Resultantes del Contrato 27 Título V: De la Suspensión de los Efectos del Contrato 32 Título VI: De la Modificación del Contrato 36 Título VII: De la Terminación del Contrato 37 Capítulo I: De las Causas de Terminación 37 Capítulo II: De la Terminación Sin Responsabilidad 38 Capítulo III: De la Terminación por Desahucio 39 Capítulo IV: De la Terminación por Despido del Trabajador 43 Capítulo V: De la Terminación por Dimisión del Trabajador 48 Libro Segundo: De la Regulación Privada de las Condiciones del Contrato de Trabajo Título I: Del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo 53 Título II: Del Reglamento Interior de Trabajo 58 Libro Tercero: De la Regulación Oficial de las Condiciones Ordinarias del Contrato de Trabajo Título I: De la Nacionalización del Trabajo 62 Título II: De la Jornada de Trabajo, del Descanso Semanal y de los Días Feriados 63 Capítulo I: De la Jornada de Trabajo 63 Capítulo II: Del Descanso Semanal y los Días Feriados 67 Título III: Del Cierre de Establecimiento y Empresa 68 Título IV: De las Vacaciones 70 Título V: Del Salario 74 Título VI: Del Salario Mínimo 79 Título VII: Del Salario de Navidad 80 Título VIII: De la Participación en los Beneficios de la Empresa 81 Título IX: De la Propina 82 Libro Cuarto: De la Regulación Oficial de las Condiciones de Algunos Contratos de Trabajo Título I: De la Protección de la Maternidad 83 Título II: Del Trabajo de los Menores 85 Título III: De la Formación Profesional 87 Título IV: Del Trabajo de los Domésticos 88 Título V: Del Trabajo a Domicilio 90 Título VI: Del Trabajo del Campo 92 Título VII: De los Transportes 93 Capítulo I: Del Transporte Terrestre 93 Capítulo II: Del Transporte Marítimo 94 Sección Primera: Disposiciones Generales 94 Sección Segunda: Del Contrato de Enrolamiento 95 Título VIII: De los Vendedores y Viajantes de Comercio 97 Título IX: De los Minusválidos 97 Libro Quinto: De los Sindicatos Título I: De las Clases de Sindicatos 99 Título II: De los Fines Sindicales 100 Título III: Del Derecho de Asociación Sindical 101 Título IV: De la Capacidad de los Sindicatos 103 Título V: Del Patrimonio del Sindicato y su Administración 104 Título VI: Del Funcionamiento de los Sindicatos 105 Título VII: De la Constitución del Sindicato 109 Título VIII: De la Disolución del Sindicato y de la Cancelación del Registro 110 Título IX: De las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos 111 Título X: Del Fuero Sindical 112 Libro Sexto: De los Conflictos Económicos, de las Huelgas y de los Paros Título I: De los Conflictos Económicos 115 Título II: De las Huelgas 116 Título III: De los Paros 119 Libro Séptimo: De la Aplicación de la Ley Título I: De las Autoridades de Trabajo 121 Capítulo I: Disposiciones Generales 121 Capítulo II: De las Autoridades Administrativas de Trabajo 121 Sección Primera: De la Secretaría de Estado de Trabajo 121 Sección Segunda: Del Departamento de Trabajo 122 Sección Tercera: De los Representantes Locales de Trabajo 124 Sección Cuarta: Del Servicio de Inspección de Trabajo 125 Sección Quinta: Del Servicio de Empleo 129 Sección Sexta: Del Comité Nacional de Salarios 131 Sección Séptima: De la Garantía de los Créditos Laborales 137 Capítulo III: De las Organizaciones y Competencia de los Tribunales de Trabajo 137 Sección Primera: De la Organización de los Tribunales de Trabajo 137 I: De los Juzgados de Trabajo 137 II: De las Cortes de Trabajo 139 III: Disposiciones Comunes de los Juzgados y Cortes de Trabajo 140 Sección Segunda: De la Competencia de los Tribunales Trabajo 141 I: De la Competencia de Atribución 141 II: De la Competencia Territorial 142 Título II: Del Procedimiento ante los Tribunales de Trabajo en los Conflictos Jurídicos 143 Capítulo I: Disposiciones Generales 143 Capítulo II: De las Acciones y de su Acumulación 147 Capítulo III: Del Procedimiento ante los Juzgados de Trabajo 148 Sección Primera: Del Procedimiento de Conciliación 148 I: Del Procedimiento Preliminar 148 II: De la Audiencia de Conciliación 152 Sección Segunda: Del Procedimiento de Juicio 154 I: De la Producción y Discusión de las Pruebas 154 II: De la Sentencia 155 Título III: De las Pruebas 158 Capítulo I: Disposiciones Generales 158 Capítulo II: De la Prueba Escrita 158 Capítulo III: Del Testimonio 160 Capítulo IV: De la Inspección Directa de Lugares y de Cosas 163 Capítulo V: De los Informes Periciales 165 Capítulo VI: De la Confesión 168 Capítulo VII: Del Juramento 169 Sección Primera: Del Juramento Decisorio 170 Sección Segunda: Del Juramento Supletorio 170 Título IV: De los Incidentes de Procedimientos 170 Capítulo I: De los Medios de Inadmisión de la Acción 170 Capítulo II: De las Excepciones de Declinatoria 171 Capítulo III: De las Excepciones de Nulidad 171 Capítulo IV: De las Excepciones de Irregularidad de Forma 172 Título V: De la Recusación 173 Título VI: De la Intervención 175 Capítulo I: De la Intervención Voluntaria 175 Capítulo II: De la Intervención Forzosa 176 Título VII: Del Procedimiento Sumario 177 Título VIII: De los Recursos 179 Capítulo I: De la Apelación 179 Sección Primera: Disposiciones Generales 179 Sección Segunda: Del Procedimiento Preliminar 179 Sección Tercera: De la Audiencia 182 Sección Cuarta: De la Sentencia 183 Capítulo II: De la Casación 183 Sección Primera: Disposiciones Generales 183 Sección Segunda: Del Procedimiento 183 Capítulo III: De la Tercería 185 Título IX: De Algunos Procedimientos Especiales 186 Capítulo I: De los Ofrecimientos Reales y de la Consignación 186 Capítulo II: Del Desalojo de Viviendas 187 Capítulo III: De la Calificación de las Huelgas y los Paros 187 Capítulo IV: De la Ejecución de la Sentencia 188 Título X: Del Procedimiento para la solución de los Conflictos Económicos 191 Capítulo I: De la Conciliación 191 Capítulo II: Del Arbitraje 193 Sección Primera: De la Designación de los Árbitros 193 Sección Segunda: Del Procedimiento Preliminar 194 Sección Tercera: De la Discusión del Conflicto 195 Sección Cuarta: De la Investigación del Caso 195 Sección Quinta: De la Audiencia Final 197 Sección Sexta: Del Laudo 197 Título XI: De la Prescripción de las Acciones 198 Título XII: De la Aplicación del Derecho Común en Materia de Organización Judicial, Competencia y Procedimiento 198 Libro Octavo: De la Responsabilidad y de las Sanciones Título I: De la Responsabilidad 201 Título II: De las Sanciones 201 Libro Noveno: Disposiciones Finales Disposiciones Transitorias 205 CÓDIGO DE TRABAJO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY NO. 16-92 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PRINCIPIO I El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social. PRINCIPIO II Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. PRINCIPIO III El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y pro-veer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter indivi-dual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleado-res o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servi¬cios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte. PRINCIPIO IV Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común. PRINCIPIO V Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario. PRINCIPIO VI En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos. PRINCIPIO VII Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distin¬ciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición. PRINCIPIO VIII En caso de concurrencia de varias normas legales o conven-cionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador. PRINCIPIO IX El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código. PRINCIPIO X La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad. PRINCIPIO XI Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impi-da recibir la instrucción escolar obligatoria. PRINCIPIO XII Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, en¬tre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal. PRINCIPIO XIII El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la concilia¬ción. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa. LIBRO PRIMERO: EL CONTRATO DE TRABAJO TÍTULO I: DEFINICIÓN Y SUJETOS DEL CONTRATO Art. 1.- El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. Art. 2.- Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio. Art. 3.- Se entiende por empresa la unidad económica de pro-ducción o distribución de bienes o servicios. Establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa. Art. 4.- Los contratos relativos al servicio doméstico, al tra-bajo del campo, al trabajo a domicilio a los transportes a los vendedores, viajantes de comercio y otros semejantes y a los minusválidos, están sometidos al régimen especial que para cada uno de ellos se establece en este Código. Art. 5.- No están regidos por el presente Código, salvo dispo-sición expresa que los incluya: 1o. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente. 2o. Los comisionistas y los corredores. 3o. Los agentes y representantes de comercio. 4o. Los arrendatarios y los aparceros de los propieta¬rios. Art. 6.- Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan. Art. 7.- Intermediario es toda persona que, sin ser represen-tante conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores. También se consideran como intermediarios los que contra¬tan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro. Art. 8.- Los jefes de equipos de trabajadores y todos aque¬llos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores. Art. 9.- El trabajador puede prestar servicios a más de un em-pleador en horarios de trabajo diferentes. No puede hacerse sustituir por otro en la prestación de sus servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la aprobación del empleador. Art. 10.- El trabajador que desee designar un sustituto o em-plear uno o más auxiliares, lo mismo que el intermediario, debe comunicar al empleador las condiciones en que presta-rán sus servicios el sustituto, los auxiliares o los trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su aproba-ción y el contrato de trabajo quede formalizado directamente con este último. La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o los traba-jadores ejecuten su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes supone dicha aprobación. Art. 11.- Se reputa que el intermediario que trabaja conjun-tamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la apro-bación tácita del empleador, según la disposición final del artículo anterior, tiene poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios. Art. 12.- No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente respon-sables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Art. 13.- Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas. Art. 14.- Los trabajadores al servicio de un empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en beneficio de un tercero, tienen derecho de exigir de este último que reten-ga el importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma indicada. En este caso, los trabajadores quedarán subrogados en los derechos de su empleador frente al tercero. Los pagos he¬chos por el tercero al contratista antes de la oposición de los trabajadores podrán justificarse por todos los medios y sin requisitos de fecha cierta. El tercero no pagará a los trabajadores sino en virtud de sen-tencia oponible al contratista o con el consentimiento de este último. El empleador podrá probar por todos los medios el pago que hubiere hecho al contratista o ajustero antes de recibir la noti-ficación de los trabajadores. TÍTULO II: FORMACIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado. Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el em-pleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. Art. 17.- El menor emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo. El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o falta de ambos, de su tutor. En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor podrá conceder la autorización. En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su ins-trucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las au-toridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar. Art. 18.- La mujer tiene plena capacidad para celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejercer todos los derechos y acciones que la ley acuerda al trabajador. Art. 19.- Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito y, en caso de negativa, dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, para que cite a la otra parte con el objeto indicado. Si la parte citada no comparece o mantiene su negativa, o si surgen diferencias, la cuestión se someterá al juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de los asuntos contenciosos, para que se haga la debida justificación de la existencia del contrato y de sus estipulaciones. Art. 20.- Cuando el contrato de trabajo conste por escrito, sus modificaciones deberán hacerse en igual forma. Art. 21.- El trabajador o el empleador que no sepa o no pue¬da firmar suplirá su firma válidamente fijando sus señas digitales en las actas relativas al contrato o a su ejecución o modificación. En este caso, las actas deberán además ser firmadas por dos testigos, los cuales certificarán que han sido leídas a las partes y que éstas las han aprobado en la forma indicada. Art. 22.- De todo contrato de trabajo por escrito se harán cua-tro originales. Uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de los tres días de su fecha. Dicha autoridad local archivará uno de los originales, des-pués de ser registrado en el libro que llevara con tal objeto, y enviará el otro original, en los tres días de haberlo recibido, al Departamento de Trabajo para su registro y archivo en esta oficina. Art. 23.- En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los medios. Art. 24.- El contrato de trabajo escrito enunciará: 1o. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los contratan-tes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad. 2o. El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo. 3o. La retribución que habrá de percibir el trabajador con indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago. 4o. La duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, o la mención de que se hace por tiempo indefinido. 5o. Los demás que las partes puedan convenir de acuer¬do con la ley. Contendrá las firmas de las partes o sus señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según prevee el artículo 21. TÍTULO III: MODALIDADES DEL CONTRATO Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefi-nido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determi-nado. Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado. Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uni-formes de una empresa. Art. 28.- Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido es necesario que sean ininte-rrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborales, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente. Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que, por su natura-leza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82. Art. 30.- Los contratos estacionales de la industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación de los derechos del trabajador. Art. 31.- El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefi-nido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador co-mienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador. Art. 32.- Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar tem-poralmente la producción o responde a circunstancias acci-dentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato termina sin responsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio, si esto ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En caso contrario, el empleador pagará al trabajador el auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80. Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos: 1o. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar. 2o. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal. 3o. Si conviene a los interesados del trabajador. Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escri-to. Art. 35.- Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado fuera de los casos enunciados en los artículos que preceden, o para burlar las disposiciones de este Código, se consideran hechos por tiem-po indefinido. TÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RESUL¬TANTES DEL CONTRATO Art. 36.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pac-tado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley. Art. 37.- En todo contrato de trabajo deben tenerse como in- cluídas las disposiciones supletorias dictadas en este Código para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición. Art. 38.- Son nulas las cláusulas que tengan por objeto la re-nuncia o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran. Art. 39.- El trabajador debe desempeñar su trabajo con inten-sidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar conve-nidos, y bajo la dirección del empleador o de su representante a cuya autoridad está sometido en todo lo concerniente al trabajo. Art. 40.- Las facultades de dirección que corresponden al em-pleador deben ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejoría de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. Art. 41.- El empleador está facultado para introducir los cam-bios que sean necesarios en las modalidades de la prestación, siempre que esos cambios no importen un ejercicio irrazona-ble de esa facultad, ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Art. 42.- El empleador sólo puede aplicar las siguientes medi-das disciplinarias: 1- Amonestación. 2- Anotación de las faltas con valoración de su grave-dad en el registro del trabajador. Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el artículo 88, en el caso de que hubiere lugar a ello. Art. 43.- Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deben siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deben prac¬ticarse con discreción y según criterios de selección objetivos, los que deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, el establecimiento o el taller en donde deben aplicarse. Los sistemas, en todos los casos, deben ser puestos en conoci-miento del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, que están facultados para verificar si los mismos no afectan en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. Art. 44.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código y de las que pueden derivarse de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos de condiciones de trabajo y de los reglamentos interiores, son obligaciones de los traba-jadores: 1o. Someterse a reconocimiento médico a petición del empleador, para comprobar que no padece ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa que lo impo-sibilite para realizar su trabajo. Dicho examen estará a cargo del empleador. 2o. Asistir con puntualidad al lugar en que deba presen-tarse para prestar sus servicios y desempeñarlos en la forma convenida. 3o. Observar rigurosamente las medidas preventivas o higiénicas exigidas por la ley, las dictadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores o de los lugares donde trabajan. 4o. Comunicar al empleador o a sus representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier daño que puedan sufrir los trabajadores o el empleador. 5o. Prestar los servicios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que la persona o los bienes del empleador o de algún trabajador estén en peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración adi-cional. 6o. Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo. 7o. Guardar rigurosamente los secretos técnicos, co-merciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como después de su terminación. 8o. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo, sin que sean res-ponsables de su deterioro normal ni del que se oca-sione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción. 9o. Evitar desperdicios innecesarios en la manipulación de los materiales y devolver al empleador los que no hayan usado. 10o. Desocupar dentro de un término de 45 días, conta-dos desde la fecha en que terminen los efectos del contrato de trabajo, las viviendas que les hayan faci-litado los empleadores. Art. 45.- Está prohibido a los trabajadores: 1o. Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embria-guez o en cualquier otra condición análoga. 2o. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabaja-dores establezca la ley. 3o. Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante las horas de éste. 4o. Usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que estén destinados, o usar los útiles y herramientas del em-pleador sin su autorización. 5o. Extraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles del trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador. 6o. Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propagan-da religiosa o política. Art. 46.- Son obligaciones del empleador: 1o. Mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lu-gares en que deben ejecutarse los trabajos en las con-diciones exigidas por las disposiciones sanitarias. 2o. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las au-toridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de enfermedades epidémicas. 3o. Observar las medidas adecuadas y la que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maqui-narias, instrumentos y material de trabajo. 4o. Instalar para el servicio de los obreros, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios. 5o. Proveer oportunamente a los trabajadores de los materiales que hayan de usar, y cuando no se hayan comprometido a trabajar con herramientas propias, de los útiles e instrumentos necesarios para la eje-cución del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese concepto. 6o. Mantener local seguro para el depósito de los ins-trumentos y útiles del trabajador, cuando éste utilice herramientas propias que deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios. 7o. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador. 8o. Guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra. 9o. Proporcionar capacitación, adiestramiento, actuali-zación y perfecionamiento a sus trabajadores. 10o. Cumplir con las demás obligaciones que le impone este Código y las que se deriven de las leyes de los contratos del trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores. Art. 47.- Está prohibido a los empleadores: 1o. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones de éste. 2o. Obligar a los trabajadores a que compren sus artícu¬los de consumo en tienda o lugar determinado. 3o. Hacer colectas y suscripciones en los centros de tra-bajo. 4o. Influir para restringir el derecho de los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquél a que pertenecen o a permanecer en él. 5o. Ejercer presión en los trabajadores para que voten por determinada candidatura en la elección de los funcionarios o representantes de un sindicato. 6o. Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los trabajadores. 7o. Apropiarse o retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, a título de indemnización, garantía o compensación. 8o. Presentarse en la fábrica, taller o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra condición análoga. 9o. Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no interve-nir en caso de que lo realicen sus representantes. 10o. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley. TÍTULO V: DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Art. 48.- Las causas de suspensión pueden afectar todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o varios de ellos. Art. 49.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no implica su terminación ni compromete la responsabilidad de las partes. Art. 50.- Durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribución convenida, salvo dispo-sición contraria de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o el contrato. Art. 51.- Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo: 1o. El mutuo consentimiento de las partes. 2o. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, según lo dispuesto en el artículo 236. 3o. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obli-gaciones legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador. 4o. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuan¬do tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas. 5o. La detención, arresto o prisión preventiva del traba-jador, seguida o no de libertad provisional hasta la fecha en que sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo conde-ne únicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 ordinal 18. 6o. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el des-empeño de sus labores. 7o. Los accidentes que ocurran al trabajador en las con-diciones y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzca la incapacidad temporal. 8o. La falta o insuficiencia de materia prima siempre que no sea imputable al empleador. 9o. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos. 10o. El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del mercado. 11o. La incosteabilidad de la explotación de la empresa. 12o. La huelga y el paro calificados legales. Art. 52.- En los casos de accidentes o enfermedad, el trabaja-dor sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan. Sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador este último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones correspondientes. Art. 53.- La prisión preventiva del trabajador causada por una denuncia del empleador o por una causa ajena a la voluntad del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador, la ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado en defensa del empleador o de sus intereses, no liberarán a éste de su obligación de pagar el salario, si el tra¬bajador es descargado o declarado inocente. Art. 54.- El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste, tres días, en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de su compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa. Art. 55.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la origina. En los casos previstos en los ordinales 4o., 8o., 9o., 10o., 11o., del artículo 51, la duración máxima de la suspensión será de noventa días en un período de doce meses. En caso de nece-sitar el empleador una prórroga de la suspensión, el Departa-mento de Trabajo tendrá la potestad de concederla si persisten las causas que originan la suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro de los tres días de haberse producido, indi¬cando su causa y la duración y acompañando la solicitud de los documentos que la justifiquen. Igual comunicación debe ser hecha por los herederos o los representantes del emplea¬dor cuando la suspensión se deba a su fallecimiento. Estas participaciones pueden hacerse aún antes de que produzca la suspensión. Art. 56.- El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de quince días. Art. 57.- El empleador puede nombrar un sustituto mientras dure la ausencia del trabajador por cualesquiera de las causas anunciadas en los ordinales 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., y 7o., del artículo 51. Art. 58.- Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique las sus-pensión de los efectos del contrato. Art. 59.- La suspensión cesa con la causa que la ha motivado. El empleador o sus herederos reanudarán inmediatamente los trabajos mediante notificación al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, que se encargará de llevarlo al conocimiento de los trabajadores. Si el empleador o sus herederos no reanudan los trabajos, a pesar de haber cesado la causa que ha determinado la suspen¬sión, el Departamento de Trabajo, previa comprobación de esta circunstancia, declarará que la suspensión de los efectos del contrato ha cesado. Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores dentro del tercer día, a contar de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de reanudación de los trabajos notificará ésta a los interesados por medio de un aviso que hará publicar tres días consecutivos en un periódico de la localidad o de circulación nacional. El pago de estas publicaciones será por cuenta del empleador o de sus herederos. Art. 61.- Se reputa que el trabajador está en falta y sujeto a las sanciones que se establecen más adelante para las ausencias injustificadas, cuando no concurra a prestar sus servicios el día en que termina la suspensión por haber cesado la causa que le impedía trabajar o dentro de los seis días subsiguientes a la fecha de la participación indicada en el artículo 59, o la fecha de la última publicación del aviso previsto en el artículo 60. TÍTULO VI: DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes puede ser modificado: 1o. Por efecto de disposiciones contenidas en este Códi¬go y en otras leyes posteriores. 2o. Por efecto de los convenios colectivos de condiciones de trabajo. 3o. Por mutuo consentimiento. Art. 63.- La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adqui-riente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código. Art. 64.- El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción. Art. 65.- La cesión de la empresa o de una sucursal o depen-dencia debe ser notificada por el empleador al sindicato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de las 72 horas posterio¬res a la fecha de la cesión. El incumplimiento de esta obligación compromete solida-riamente la responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido. Art. 66.- Las relaciones entre el empleador sustituido y el sustituto no están regidas por este Código. TÍTULO VII: DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CAPÍTULO I: DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabi¬lidad o con responsabilidad para las partes. Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes: 1o. Por mutuo consentimiento. 2o. Por la ejecución del contrato. 3o. Por la imposibilidad de ejecución. Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: 1o. Por el desahucio. 2o. Por el despido del trabajador. 3o. Por la dimisión del trabajador. Art. 70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que esta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente: 1o. La fecha de su entrada. 2o. La fecha de su salida. 3o. La clase de trabajo ejecutado. 4o. El salario que devengaba. CAPÍTULO II: DE LA TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD Art. 71.- La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, para que tenga validez debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante Notario. Art. 72.- Los contratos para un servicio o una obra determi-nada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración del contrato de trabajo para servicios determi-nados en una obra cuya ejecución se realiza por diversos tra-bajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor. Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 141. Esta reducción se operará de acuerdo con las necesidades del trabajo. Art. 73.- Los contratos por cierto tiempo terminan sin respon-sabilidad para las partes con el plazo convenido. Si el trabajador continúa prestando los mismos servicios con el conocimiento del empleador, su contrato será por tiempo indefinido y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo. Art. 74.- El contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se produce un caso fortuito o de fuerza mayor. Si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores. La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del importe del auxilio de cesantía. CAPÍTULO III: DE LA TERMINACIÓN POR DESAHUCIO Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el de¬recho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefini-do se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho: 1o. Durante el tiempo en que ha garantizado al traba-jador que utilizará sus servicios, conforme a lo dis-puesto por el artículo 26. 2o. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un he¬cho inherente a la persona del trabajador. 3o. Durante el período de las vacaciones del trabajador. 4o. En los casos previstos en los artículos 232 y 392. Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del utilizado en el diestramiento o los estudios, contado a partir del final de los mismos pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo empleador. Art. 76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación. 2o. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce (14) días de anticipación. 3o. Después de un año de trabajo continuo, con un míni-mo de veintiocho días de anticipación. Art. 77.- El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas. La misma obligación se impone al trabajador, pero su comu-nicación puede ser hecha oralmente o por escrito. Art. 78.- Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el traba-jador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana. Art. 79.- La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización susti- tutiva equivalente a la renumeración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados por el artículo 76. Art. 80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes: 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario. 2o. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario. 3o. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado. 4o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario or-dinario, por cada año de servicio prestado. Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1o. y 2o. de este artículo. El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la pro-mulgación de este Código, se hará en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado. Art. 81.- El auxilio de cesantía debe pagarse aunque el tra-bajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro empleador. Art. 82.- Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, de diez días de salario ordi-nario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina. 1o. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio. 2o. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar. En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en de-claración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un notario. A falta de esta declaración, el derecho per¬tenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos a los ascendientes mayores de sesen¬ta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador. Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado. 3o. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumplien-do las obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impe-dido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia. 4o. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva. 5o. Por quiebra de la empresa, siempre que cese total-mente la explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el artículo 56. Art. 83.- Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubi-lación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contri¬butiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro. Art. 84.- La duración del contrato continuo incluye los días de fiesta legal, los de descanso semanal, los de vacaciones y los de suspensión de los efectos del contrato de trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 51, o con-venidas por las partes. Art. 85.- El importe del auxilio de cesantía, lo mismo que el co¬rrespondiente al preaviso, cuando se ha omitido, se calculará tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año o fracción de un año que tenga de vigencia el contrato. Para estos cálculos sólo se tendrán en cuenta los salarios co-rrespondientes a horas ordinarias. Art. 86.- Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los crédi-tos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo. CAPÍTULO IV: DE LA TERMINACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario. Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: 1o. Por haber el trabajador inducido a error al emplea¬dor pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole refe¬rencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego. 2o. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador. 3o. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependen¬cia. 4o. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus com-pañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja. 5o. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo. 6o. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjui¬cios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maqui¬narias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo. 7o. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturale¬za que sean la causa del perjuicio. 8o. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. 9o. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa. 10o. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren. 11o. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58. 12o. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa. 13o. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo. 14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio con-tratado. 15o. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los emplea¬dores, para evitar accidentes o enfermedades. 16o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibicio¬nes previstas en los ordinales 1o., 2o., 5o., y 6o. del artículo 45. 17o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibicio¬nes previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador. 18o. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable. 19o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabaja-dor. Art. 89.- El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en res-ponsabilidad. Art. 90.- El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18o., el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notifi-cado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria. Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. Art. 92.- Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras. Art. 93.- El despido que no haya sido comunicado a la auto-ridad del trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa cau-sa. La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador. Art. 94.- Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribu-nal declarará justificado el despido. Art. 95.- Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despi-do injustificado y resuelto el contrato por causa del emplea-dor y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el to¬tal de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido. CAPÍTULO V: DE LA TERMINACIÓN POR DIMISIÓN DEL TRABAJADOR Art. 96.- Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código. Es injustificada en el caso contrario. Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferi- miento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador con fines fraudulentos. Se presume siempre el fraude en perjuicio de los derechos del trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de éste ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico. Art. 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al ce-lebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste. 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones auto-rizadas por ésta. 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanu-dar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo. 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o depen¬dientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos. 5o. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio si son de tal gravedad que hagan imposible el cumpli¬miento del contrato. 6o. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador. 7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador. 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con dis¬frute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario. 9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cam¬biar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjui¬cios al trabajador. 10o. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representantes en la dirección de las labores, ata¬cado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmedia¬to con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisiona-rio. 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen. 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, ofi-cina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren. 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposicio-nes contenidas en el artículo 47. 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. Art. 98.- El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. Art. 99.- El trabajador que presente su dimisión y abandone el trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 no incurre en responsabilidad. Art. 100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimi-sión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo corres-pondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no esta obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspon-diente. Art. 101.- Si como consecuencia de la dimisión surge con-tención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado. Art. 102.- Si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la dimisión, el tribunal la declarará injustifi-cada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste al pago de una indemnización en favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76. LIBRO SEGUNDO: DE LA REGULACIÓN PRIVADA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO TÍTULO I: DEL CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO Art. 103.- Convenio colectivo de condiciones de trabajo es el que, con la intervención de los organismos más representati-vos, tanto de empleadores como de trabajadores, puede cele-brarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto de establecer las condiciones a que deben suje-tarse los contratos de trabajo de una a varias empresas. Art. 104.- En el convenio colectivo pueden reglamentarse el monto de los salarios, la duración de la jornada, los descansos y vacaciones y las demás condiciones de trabajo. Art. 105.- Las partes pueden incluir en el convenio colectivo todos los acuerdos que tengan por objeto garantizar el cum-plimiento de buena fe de sus disposiciones. Art. 106.- Son ilícitas, y en tal concepto se reputan como no escritas, las cláusulas que obliguen al empleador: 1o. A no admitir como trabajadores sino a los miembros de un sindicato. 2o. A pr

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